JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-50/2009.
ACTOR: IRVING CHÁVEZ CHÁVEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 23 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS.
México Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-50/2009, promovido por Irving Chávez Chávez, en contra de la resolución de dos de marzo del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, que declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar; y
I. El veintinueve de abril de dos mil ocho, Irving Chávez Chávez, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 092321 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente a su domicilio en el 23 Distrito Electoral del Distrito Federal, a fin de realizar su trámite de cambio de domicilio, a través del respectivo Formato Único de Actualización y Recibo número 0809232113453.
II. El dos de marzo del año en curso, el impetrante se presentó nuevamente al Módulo de Atención Ciudadana 0922321, para solicitar la expedición de su credencial para votar, a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de obtener su credencial para votar.
III. El mismo dos de marzo, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 23 Junta Distrital Ejecutiva, dio respuesta a su solicitud, mediante oficio VRFE/127/2009, en el que determinó: “El trámite es improcedente, debido a que la solicitud fue presentada extemporáneamente”.
La aludida resolución fue notificada al ciudadano Irving Chávez Chávez, en la fecha de su emisión, es decir, el dos de marzo.
IV. El propio día dos de marzo, Irving Chávez Chávez, a través del formato respectivo, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la resolución señalada en el resultando que antecede.
V. Mediante oficio número VS/227/09, recibido el seis de marzo del presente año, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, efectuó la remisión de la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado, y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
VI. Por acuerdo del seis de marzo en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/63/09, del mismo seis de marzo, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en cumplimiento del acuerdo a que se refiere el resultando que antecede, puso a disposición del Magistrado Ponente el expediente objeto de la presente resolución.
VIII. El veinticuatro de marzo pasado, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, durante un proceso electoral federal, en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Pretensión. El actor promueve el juicio de mérito con la pretensión de obtener su credencial para votar, ya que aduce que la no expedición y entrega de dicho documento, vulnera su derecho político-electoral de votar, con lo cual se ubica en el supuesto de procedencia del juicio, previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer por escrito ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; se señaló: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Con respecto a la autoridad responsable, cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 23 Distrito Electoral en el Distrito Federal, por lo que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 105 y 106 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo contenido es el siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de la copia de la resolución impugnada que obra en el expediente en que se actúa, se advierte que el original de la misma fue recibida por Irving Chávez Chávez, el dos de marzo en curso, día en que fue emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar, e inconforme con tal determinación, enseguida promovió el juicio que nos ocupa.
En tal sentido, resulta evidente que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo a que se refiere el señalado numeral.
Legitimación. Se satisface este requisito porque el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la que recayó la resolución que por esta vía se combate.
Una vez efectuado el análisis de la demanda y demás constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no se actualiza causa de improcedencia alguna; por lo tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. Litis. El agravio expresado por Irving Chávez Chávez, consiste en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
En virtud de las manifestaciones realizadas por el actor, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio del ciudadano, así como en la expresión de su agravio.
Del análisis integral del juicio en que se actúa, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que el acto impugnado que le causa agravio al promovente, es la negativa a expedirle y entregarle su credencial para votar a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, y por ende, se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se le “impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga", esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en los comicios locales y federales que tendrán verificativo el cinco de julio del año en curso, y que conforme a los numerales 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, por tanto tal perjuicio se produce con la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar.
En tal sentido y toda vez que en la resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar presentada por el actor toda vez que “…la solicitud fue presentada extemporáneamente”, la litis en el presente juicio, en concepto de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, el promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a expedir y entregar la credencial solicitada.
QUINTO. El agravio formulado por el actor, a juicio de este órgano jurisdiccional se considera fundado, por las razones que se expresan a continuación.
En conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar, según se desprende de los artículos 175, 176 y 181 del referido código comicial.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el caso, la resolución impugnada que niega al actor la expedición de su credencial para votar, resulta injustificada, y para corroborarlo, se considera pertinente precisar el marco normativo que se estima aplicable al caso en estudio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, así como revisar y actualizar este último.
Asimismo, el artículo 198 del referido código sustantivo, faculta a dicha Dirección Ejecutiva a mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
De los artículos 128, párrafo 1, inciso f); 174, párrafo 1, inciso c); 175, párrafo 2; 176; 180; 181, párrafo 1; 182, párrafos 1 y 3, inciso d); 187, párrafo 1; 190; 191; párrafo 1; 198, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga u obligación de formar las secciones del Registro Federal de Electores y mantenerlas actualizadas, específicamente cuando se trate de la suspensión de derechos políticos por sujeción a proceso penal, concierne a la autoridad electoral con la información que al efecto deben remitir las autoridades penales competentes.
En términos de lo dispuesto por el artículo 198 del código sustantivo, los jueces penales que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, en cuanto lo hagan, pues al respecto se les concede un máximo de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución.
Asimismo, se advierte el deber de esas autoridades penales de informar al Instituto Federal Electoral cuando la causa de suspensión cese por alguna resolución que tenga por efecto que el ciudadano goce de su libertad, esto es, que no se encuentre privado de ella en algún centro penitenciario.
Tal deber deriva de lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 1, inciso c) del código sustantivo electoral, según el cual, las autoridades competentes han de aportar al Instituto Federal Electoral, entre otros datos, los relativos a las habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos, los cuales resultan necesarios para la formación y actualización de las dos secciones del Registro Federal de Electores.
Ahora bien, la reincorporación debe hacerse en el padrón electoral, pues es en esa sección donde opera la baja con motivo de la suspensión de derechos políticos.
Lo expuesto se corrobora con lo previsto en el precepto 176, párrafo 1 del mismo ordenamiento, que impone al Instituto Federal Electoral la obligación de incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
Atento a lo dispuesto en el artículo 175, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene lugar la participación del ciudadano, en cuanto coadyuvante de la autoridad electoral para la formación y actualización del padrón electoral, cuando acude ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a realizar trámites de actualización de datos, corrección de los mismos, o de reposición de credencial, así como el solicitar y recoger su credencial para votar, dentro del plazo establecido en la ley, ya que sólo de esa manera estará en condiciones de aparecer en la lista nominal de electores correspondiente y, por ende, de ejercer su derecho al sufragio.
Efectivamente, de acuerdo con el artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d) del Código Electoral invocado, durante el periodo de actualización, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente, de cada año, la autoridad electoral debe llevar a cabo una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, a la que deben acudir los ciudadanos incorporados al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral que, suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.
Dicha disposición, relacionada con la obligación de los jueces penales de informar al Instituto Federal Electoral de la rehabilitación, con motivo del cese de los efectos de la suspensión de derechos, y del deber de dicha autoridad de incorporar en el padrón electoral a los ciudadanos rehabilitados, en cuanto tenga conocimiento de la resolución respectiva, e incluso, a falta de ésta. Ello no obsta para que, en su caso, los propios ciudadanos puedan acudir con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a las oficinas del Registro Federal de Electores, a fin de solicitar y, en su caso, recoger la credencial para votar, y consecuentemente, ser incluidos en las listas nominales de electores.
Por tanto, cuando un ciudadano es suspendido en sus derechos político-electorales por virtud de una determinación de un Juez penal, éste debe hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que dicho ciudadano sea dado de baja del padrón electoral, así como de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Asimismo, cuando el ciudadano es rehabilitado en tales derechos, el juez de la causa debe informarlo a la mencionada Dirección Ejecutiva, a efecto de que lo reincorpore al padrón electoral; situación que debe hacerla del conocimiento del mismo ciudadano, para que acuda a solicitar y obtener su credencial para votar y, con ello, conseguir nuevamente su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Ahora bien, en el caso concreto, la responsable al rendir su informe circunstanciado, mencionó que el trámite de cambio de domicilio solicitado por Irving Chávez Chávez, a través del Formato Único de Actualización y Recibo FUAR 0809232113453, de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, fue rechazado con el argumento de que en los archivos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, obraba la información de que existía un proceso en contra del enjuiciante, “causa penal 60/2004”, radicada en el Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Penal en el Distrito Federal, razón por la cual fue suspendido de sus derechos, y consecuentemente, fue dado de baja su registro en el Padrón Electoral. A decir del órgano administrativo, el actor fue notificado en su domicilio de la no procedencia de su trámite de credencialización por suspensión de derechos, mediante oficio 003475.
También señaló que cuando el ciudadano acudió al módulo, no presentó ningún documento que acreditara la rehabilitación de sus derechos, y que el propio Irving Chávez Chávez informó que el documento de su rehabilitación se había mandado a las oficinas del Instituto Federal Electoral y no contaba con copia.
De igual forma manifestó la responsable, que en varias ocasiones solicitó a la oficina de Depuración al Padrón Electoral, informara si había o no recibido tal documento, a lo que respondió que no lo había recibido y que ya lo había solicitado al Juez en más de una ocasión; asimismo, señaló la responsable que indicó al actor que acudiera al juzgado penal a solicitar una copia de la rehabilitación de sus derechos, a efecto de que la entregara a las oficinas de la 23 Junta Distrital Ejecutiva antes del cierre de la actualización al Padrón Electoral.
Por otra parte, la Vocal del Registro Federal de Electores en la Nota Técnica de fecha dos de marzo del año en curso, apuntó que “la semana pasada” Irving Chávez Chávez acudió a las oficinas de Depuración al Padrón Electoral de la Vocalía mencionada, donde lo orientaron para interponer las instancias administrativas en las oficinas donde inicialmente realizó su trámite de cambio de domicilio.
Cuando el actor se presentó el dos de marzo pasado a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 23 Junta Distrital Ejecutiva, le notificaron mediante oficio VRFE/127/2009 de la misma fecha, que la solicitud de expedición de credencial para votar había sido presentada extemporáneamente, pues ya había fenecido el plazo para ello.
De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Que el veintinueve de abril de dos mil ocho, Irving Chávez Chávez acudió ante el módulo de atención ciudadana número 092321 del Registro Federal de Electores, correspondiente a la 23 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, a fin de llevar a cabo el trámite relativo a cambio de domicilio.
A fojas veintiuno de autos, obra el documento aportado en copia simple por la responsable denominado “Notificación de no procedencia de trámite ante el RFE por suspensión de derechos” signado por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, mediante el cual dio respuesta al trámite de cambio de domicilio, en el sentido de declararlo improcedente, con el argumento de que existía la información del dictado de una resolución desfavorable al ciudadano mencionado, en la causa penal 60/2004, que provocó la suspensión de sus derechos políticos, y por ende, la baja de su registro en el Padrón Electoral. En la aludida constancia, se advierte una invitación al referido ciudadano para que acudiera al módulo a solicitar nuevamente su inscripción al padrón, así como los requerimientos que tenía que cumplir para ello.
El mencionado documento se encuentra dirigido a Irving Chávez Chávez, sin embargo, no se advierte constancia alguna de la que se desprenda que la autoridad, efectivamente haya efectuado dicha notificación ni que el accionante la hubiere recibido, pues no existe ninguna razón de notificación, ni la firma autógrafa del accionante que se hubiera recabado como acuse de recibo del mismo.
En tales condiciones, no existe certeza alguna de que la autoridad responsable haya hecho sabedor al ciudadano que el trámite solicitado no era el que correspondía, ni que se le hubiere brindado la orientación debida respecto al procedimiento preciso a seguir para el logro de su pretensión, es decir, la obtención de su credencial para votar.
b) Por otra parte, también obra en autos copia simple del oficio 4583 del Juzgado Quincuagésimo Segundo Penal en el Distrito Federal, aportado por el accionante, mediante el cual se notifica a la “Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal” el auto de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, dictado en la causa penal 60/2004, que determinó acordar de conformidad la rehabilitación de los derechos políticos solicitada por el ciudadano Irving Chávez Chávez, en lo que interesa, el acuerdo dice:
“ … con fundamento en lo solicitado por dicho sentenciado en virtud de haber pagado la sanción de control y vigilancia ejercida con relación al cumplimiento de la sanción impuesta a dicho justiciable por la comisión del delito DE ROBO EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO POR TRATARSE DE PARTE DE VEHÍCULO AUTOMOTRÍZ, en el que se le impuso la pena de dos años tres meses de prisión, por lo que gírese atento oficio a la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, a efecto de solicitarle se le rehabiliten sus derechos políticos, toda vez que se le suspendieron los mismos al habérsele condenado por este Juzgado a la pena de dos años y tres meses de prisión por la comisión del delito DE ROBO EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO POR TRATARSE DE PARTE DE VEHÍCULO AUTOMOTRÍZ, por lo que se ordena la rehabilitación de los mismos por haberse extinguido el control y vigilancia ejercida por la autoridad ejecutora, lo que se acuerda con fundamento en el artículo 37 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Por tal motivo se solicita se le rehabiliten sus derechos del justiciable Irving Chávez Chávez, al haberse extinguido la vigilancia y control que se ejercía por la autoridad ejecutora…”
Cabe destacar que no obstante que la referida documental fue aportada en copia simple, al no haber sido objetada por la responsable ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su contenido, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3 del código sustantivo electoral generan convicción sobre la veracidad de su contenido.
Como puede observarse, el actor fue suspendido en sus derechos en el año dos mil cuatro, por haber sido condenado a una pena privativa de libertad. Ahora bien, de autos no es posible deducir la fecha precisa en que quedó en libertad, no obstante, se infiere que el veintinueve de abril de dos mil ocho, día en que acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 23 Junta Distrital Ejecutiva, para realizar el trámite de cambio de domicilio, ya se encontraba en libertad, por ende, pudo éste válidamente presumir que sus derechos políticos le habían sido rehabilitados, sin embargo, no existe en el expediente constancia alguna de la que se pueda desprender que el Juez de la causa haya informado de la referida rehabilitación a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por el contrario, se advierte que fue Irving Chávez Chávez el que la solicitó al Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Penal, lo cual se constata de la copia del oficio 4583, referido en el inciso b) que antecede de este considerando, en el que se inscribe lo siguiente:
“Vista la razón que antecede, agréguese a la presente causa penal el escrito de cuenta, suscrito por el sentenciado Irving Chávez Chávez, el cual se tiene solicitando le sean rehabilitados sus derechos políticos, al haber cumplido con su proceso, en consecuencia de lo anterior y en virtud que de autos se desprende del oficio número DESP/VDCEL/14311/06, de fecha treinta de octubre del dos mil ocho (sic), suscrito por el Director de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, Lic. PEDRO A. ARELLANO AGUILAR, el cual se tiene informado que da por extinguida la vigilancia y control que se ejercía sobre el sentenciado IRVING CHÁVEZ CHÁVEZ, a quien este H. Juzgado le concedió la suspensión condicional de la pena de dos años tres meses de prisión, como consta en sentencia de fecha 10 diez de mayo del 2004 dos mil cuatro, dictada en la causa penal número 60/2004, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO POR TRATARSE DE PARTE DE VEHÍCULO AUTOMOTRÍZ, por lo anterior HA QUEDADO EXTINGUIDA LA VIGILANCIA Y CONTROL POR LO QUE HACE A ESTA AUTORIDAD EJECUTORA…”
El Juez de la causa acordó favorablemente lo solicitado y al efecto ordenó que se girara oficio a la Dirección Ejecutiva mencionada, para que procediera a la rehabilitación decretada.
En el oficio que se comenta, obra un sello con la leyenda “IFE. JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL. COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA. 27 JUN 2008. COORDINACIÓN OPERATIVA”, de donde se infiere: que el oficio fue recibido por la responsable el veintisiete de junio del dos mil ocho; que la autoridad judicial (Juzgado Quincuagésimo Segundo de lo Penal) informó a la autoridad administrativa de la rehabilitación de los derechos políticos del actor; y que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no cumplió con la carga que le corresponde de reincorporar en el Padrón Electoral al actor que fue rehabilitado en sus derechos políticos al recibir la notificación de la resolución respectiva. Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 1/2007, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.- La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
En efecto, la responsable no procedió a reincorporar a Irving Chávez Chávez en el Padrón Electoral, ya que a su decir, el ciudadano, al acudir al módulo no presentó ningún documento que acreditara su rehabilitación, y que a pesar de haberle indicado que acudiera al juzgado a solicitar copia de la rehabilitación para que la entregara a la misma, no lo hizo, además adujo que no contaba con el documento de la rehabilitación de sus derechos, sin embargo, ha quedado acreditado que la notificación de la rehabilitación fue entregada el veintisiete de junio de dos mil ocho, en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del organismo y demarcación a la que pertenece la responsable, es decir, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 23 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, por lo que la negligencia de los mencionados órganos de ninguna manera puede ser imputable al promovente.
Lo anterior evidencia el indebido actuar de la responsable, en virtud de que ordinariamente si una resolución fue la que le suspendió el ejercicio de sus derechos y su comunicación a la autoridad electoral es la que generó su baja en el Padrón Electoral, resulta razonable que la resolución que pone fin a esa suspensión, igualmente tenga por efecto darlo de alta en el Padrón, lo cual ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, el actor no fue dado de alta nuevamente en el Padrón Electoral, por una situación que no le es imputable, pues escapaba de su conocimiento que el acuerdo de rehabilitación de sus derechos políticos emitido desde el veinticinco de junio de dos mil ocho, no produciría efecto alguno.
Si bien de autos se advierte que el enjuiciante realizó su trámite de cambio de domicilio el veintinueve de abril de dos mil ocho, es decir, con antelación a la fecha del acuerdo de rehabilitación de sus derechos, también es cierto que desde el veintisiete de junio de dicho año, recibió el oficio de notificación multimencionado, y no obstante ello, no tomó en cuenta el documento que recibió con toda oportunidad y que ordenaba la rehabilitación de los derechos políticos del ciudadano Irving Chávez Chávez, para proceder en consecuencia a darlo de alta en el Padrón Electoral.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la responsable, en su resolución afirma que la solicitud de expedición de credencial para votar es extemporánea, al haberla presentado fuera del plazo legal previsto para tal efecto, es decir, la presentó el dos de marzo pasado, siendo que la fecha última para ello feneció el veintiocho de febrero. Al respecto, se destaca que en la Nota Técnica de fecha dos de marzo del presente año, que obra a fojas dieciocho y diecinueve del expediente, se hizo constar un punto que a la letra dice: “ la semana pasada el C. Irving Chávez Chávez acudió a las oficinas de Depuración al Padrón Electoral de la Vocalía Local del Registro Federal de electores, donde lo orientaron para interponer las respectivas instancias administrativas en las oficinas donde inicialmente realizó su trámite de cambio de domicilio”, de donde se deduce que el promovente acudió antes del veintiocho de febrero del año en curso, a las oficinas de la Vocalía Local del Registro Federal de Electores, sin embargo, no se advierte que se le hubiera orientado puntualmente respecto a los trámites que debía realizar ni que se le haya hecho énfasis en que tenía un plazo límite para hacerlo, incurriendo la responsable en indebida orientación proporcionada al ciudadano.
Por todo lo anterior, al haber quedado evidenciado por un lado, el actuar irregular de la responsable y el incumplimiento de las obligaciones que le impone el código sustantivo de la materia y por otro, la rehabilitación del promovente en el goce de sus derechos políticos, y sus gestiones imprósperas para actualizar sus datos en el padrón electoral, por causas no imputables a él, se genera la convicción de que tiene derecho a que se le expida su credencial para votar, para que pueda sufragar en las próximas elecciones federales y locales en el Distrito Federal.
De ahí que, lo procedente sea revocar la resolución impugnada y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 23 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, 1) lo reincorpore en el Padrón Electoral, tomando en consideración el domicilio que reportó el veintinueve de abril del dos mil ocho, al efectuar el trámite de cambio de domicilio; 2) le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, 3) hecho lo anterior, lo inscriba en la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio.
Para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación mediante la cual se acredite la reincorporación en el Padrón Electoral, la entrega de la credencial para votar con fotografía, así como, la inscripción en la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la resolución de dos de marzo del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, que declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar, presentada por Irving Chávez Chávez.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva en el 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, reincorpore a Irving Chávez Chávez en el Padrón Electoral; expida y entregue la Credencial para Votar al actor y, en su oportunidad, lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad responsable un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo.
Una vez efectuado lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores, al vencimiento del plazo a que se refiere este resolutivo sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía respectiva en la Junta Distrital Ejecutiva del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal y, por estrados de esta Sala a los demás interesados, acorde a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |